martes, 4 de noviembre de 2014

En un contrato de obra pública, bajo la modalidad de administración delegada, cuyo valor total no se pacta en suma fija, sino que ello se condiciona a los gastos que efectivamente se lleven a cabo en la ejecución de la misma, no se vulnera el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993, que señala que los contratos no pueden adicionarse en más de un 50% de su valor inicial

Síntesis del caso: Mediante la resolución 650 del 21 de mayo de 1997, las Empresas Públicas Municipales de Palmira – Empalmira, hoy Instituto Financiero de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos – Infipal (en liquidación) adjudicó el contrato de obra pública 04 de 1997, a la arquitecta Gloria Lyda Rengifo, cuyo objeto era la construcción del centro de atención al cliente de los servicios públicos, mediante el sistema de administración delegada, el valor de la obra presentado en la propuesta lo fue para determinar el monto inicial de los honorarios, los cuales fueron pactados en el contrato en la suma de $33’000.000 para efectos fiscales, pero que los mismos finalmente se determinarían por el valor total de la obra, valor que era susceptible de modificación precisamente por la forma de contratación empleada, esto es, obra pública bajo la modalidad de administración delegada, en la que dentro de las obligaciones de la contratista se encontraba la de contratar, con cargo a la obra, esto es con cargo al contrato 4 de 199, los aspectos que fueran necesarios para el buen desarrollo de ésta, la inconformidad de Infipal radica en que, en su parecer, el presupuesto destinado para la obra se amplió en un 200% lo que resulta violatorio de la ley 80 de 1993.

Extracto: “el valor de la obra presentado en la propuesta lo fue para determinar el monto inicial de los honorarios, los cuales fueron pactados en el contrato en la suma de $33’000.000 para efectos fiscales, pero que los mismos finalmente se determinarían por el valor total de la obra, valor que era susceptible de modificación precisamente por la forma de contratación empleada, esto es, obra pública bajo la modalidad de administración delegada, en la que dentro de las obligaciones de la contratista se encontraba la de contratar, con cargo a la obra, esto es con cargo al contrato 4 de 199, los aspectos que fueran necesarios para el buen desarrollo de ésta, por lo que se concluye que no existió vulneración de la ley 80 de 1993. En efecto, si bien es cierto que la ley 80 de 1993, en el parágrafo del artículo 40, señala que los contratos no podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial, en el sub júdice no puede hablarse de tal vulneración, por cuanto, como se indicó anteriormente, el valor pactado en el contrato 04-97 lo fue con el único fin de determinar los impuestos, tributos, seguros y demás obligaciones que del acuerdo se derivaran, es decir, como lo señaló el propio contrato, para “efectos fiscales”; pero, el valor total de la obra no se pactó en una suma fija, sino que ello se condicionó a los gastos que efectivamente se llevaran a cabo en la ejecución de la obra. De otra parte, indicó Infipal que los gastos en que incurriera la contratista debían ser con cargo a los dineros que se encontraran en el fondo, de modo que si no existían esos recursos no podía hacer ninguna clase de contratación. De conformidad con la cláusula décima quinta, el fondo destinado para la obra pública se administraba conjuntamente por la contratista y el Tesorero General de Empalmira y, una vez se presentara la relación de gastos, iba siendo restituido; pero, en dicha cláusula no se observa ninguna prohibición para que la contratista contrajera obligaciones si en el fondo no habían recurso, ni ello se desprende de lo allí pactado. En consecuencia, al no existir tal prohibición debe entenderse que la arquitecta Gloria Rengifo podía hacer contrataciones, sin que fuera requisito esencial que existieran fondos en la cuenta destinada al contrato (…) la demandante debía cumplir con sus obligaciones realizando las contrataciones necesarias y que, una vez existieran las obligaciones que debían ser canceladas por Empalmira, a esta entidad le correspondía consignar los respectivos dineros en la cuenta destinada al fondo de la obra, para ser restituidos a la arquitecta Gloria Rengifo o para que ella efectuara el pago correspondiente si no se hubiera hecho (…) Si bien es cierto que en el contrato no se pactó ninguna fórmula de reintegro de los dineros a la contratista o de pago de créditos a los proveedores, tampoco se estableció ninguna prohibición a tal práctica, que fue la que ejecutaron las partes, como lo indicó en su testimonio el señor Carlos Humberto Sierra Tamayo, por lo que se concluye que no le asiste la razón a Infipal.”

SENTENCIA DE AGOSTO 13 DE 2014. EXP. 76001-23-31-000-2000-01885-01(26765). M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

Fuente: Boletín No. 153 del 16 Octubre de 2014 del Consejo de Estado.  

Nota: Esta información es transcrita conforme se publica en el boletín de referencia,  es para uso  de carácter educativo y de estudio, sin interés de animo de lucro.

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