lunes, 27 de octubre de 2014

Si en un contrato estatal las partes pactan cláusula compromisoria para acudir a un tribunal arbitral a dirimir sus diferencias pero el contratante acciona ante el juez contencioso administrativo, no debe entenderse que si la entidad contratante al contestar la demanda no propone la excepción de falta de jurisdicción y competencia, surge la renuncia tácita al pacto arbitral, dado que si con posterioridad las partes no pactan nada expreso y escrito para alterar, modificar o eliminar la vigencia, su carácter es vinculante a ellas, dado el carácter autónomo de la misma.


Síntesis del caso: La Sociedad Procilco Limitada en ejercicio de la acción de controversias contractuales, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por el incumplimiento al contrato de obra, cuyo objeto era la construcción de cabañas bipersonales en La Penitenciaria Nacional del Barne Tunja. El contratante en el curso del proceso propuso incidente de nulidad, por considerar no agotado el procedimiento establecido en la cláusula compromisoria por acudir el demandante ante el juez contencioso no competente para dirimir la controversia contractual planteada. El a quo resolvió negativamente señalando que el INPEC no excepcionó y por el hecho de acudir el contratista al juez natural del contrato, las partes dejaron sin efecto la cláusula compromisoria. El Consejo de Estado al decidir el recurso de alzada, encontró que esta situación no fue apelada, pero advirtió la configuración de dos causales de nulidad procesal insaneables, la falta de jurisdicción y competencia, procediendo a decretarlas de oficio, ordenando la nulidad de todo lo actuado y devolviendo el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Extracto: “Si las partes de un contrato estatal convienen una cláusula compromisoria y con posterioridad nada pactan –de manera expresa y escrita–, para alterar, modificar o eliminar la vigencia y/o los efectos o alcances de dicha cláusula, resulta indudable que en virtud del carácter autónomo y vinculante de ese pacto las diferencias jurídicas que se lleguen a presentar entre esas partes, por razón o con ocasión del contrato estatal en cuestión, deberán ser dirimidas por un tribunal de arbitramento, lo cual permite resaltar que para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cada parte podrá ocurrir entonces ante la justicia arbitral en procura de una decisión que dirima las controversias o litigios existentes para con su contraparte, sin que tal facultad signifique que esa parte interesada en una solución de índole judicial pueda escoger válidamente entonces y de manera unilateral y a su libre albedrío entre formular su demanda ante los jueces institucionales de lo contencioso administrativo o, porque sencillamente así lo prefiera y lo decida, solicitar la convocatoria del tribunal de arbitramento.(…) la cláusula estipulada por las partes en el Contrato No. 1293 se refirió a varios mecanismos de solución de conflictos, cuya aplicación fue prevista en forma secuencial, así: a) el arreglo directo, b) la amigable composición y c) “en caso de no llegarse a la composición amigable, el asunto se someterá al Tribunal de Arbitramento en desarrollo de las normas legales que regulan la materia” (…) advierte el Despacho que en el caso que se examina las partes entraron en conversaciones durante largo tiempo para tratar de conciliar sus diferencias, asunto que no lograron, como tampoco llegaron a un acuerdo de dejar sin efectos la cláusula compromisoria. Es clara entonces la voluntad que plasmaron las partes encaminada a definir que las diferencias que se suscitaran en torno al contrato de obra debieran ser resueltas a través del mecanismo del Tribunal de Arbitramento, circunstancia que impide que esta Jurisdicción pueda conocer del asunto por falta de jurisdicción y de competencia. (…) Dentro del proceso se resolvió el incidente de nulidad procesal propuesto por el INPEC por la no aplicación de la cláusula compromisoria por considerar su renuncia tácita, aspecto en el cual no hubo acuerdo entre las partes, si bien se adoptó por el Tribunal a quo, teniendo en cuenta que en su oportunidad no se presentó la excepción correspondiente, interpretación que no resulta pertinente a la luz de la jurisprudencia vigente de esta Corporación (…) en el presente caso NO existen elementos de juicio suficientes para mantener en firme aquello que en su momento entendió y decidió el Tribunal a quo al desatar el incidente de nulidad promovido en relación con la competencia en el sub lite, puesto que en esa decisión se apoyó en un agotamiento o fracaso del arreglo directo, lo cual no se erige en una modificación de la respectiva cláusula compromisoria (…) en esta oportunidad el Despacho se encuentra en el deber declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por encontrar configuradas las aludidas causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. C., por falta de jurisdicción y de competencia.

AUTO DE 12 DE FEBRERO DE 2014, EXP. 25000-23-26-000-2002-01054-01 (28951)M.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

Fuente: Boletín No. 153 del 16 Octubre de 2014 del Consejo de Estado.  

Nota: Esta información es transcrita conforme se publica en el boletín de referencia,  es para uso  de carácter educativo y de estudio, sin interés de animo de lucro.

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