lunes, 27 de octubre de 2014

La administración puede imponer las multas a que haya lugar siempre que se encuentre en ejecución el contrato estatal (Decreto 222 de 1983).

Síntesis del caso: En diciembre de 1989 INVIAS abrió licitación pública para contratar, con el sistema de precios unitarios, la pavimentación de las vías k57 y k81 de la carretera Puerto Boyacá-La Lizama. El 29 de ese mismo mes y año se adjudicó el contrato a la contratista Incival S. A. contrato 948 de 1989-, pactando como plazo de ejecución 12 meses, mismo que fue prorrogado posteriormente en dos veces. Mediante las Resoluciones 13065 y 13066 de 1992, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte declaró el incumplimiento parcial del contrato e impuso multas a la contratista.

Extracto: “las multas pueden hacerse efectivas en vigencia del contrato y ante incumplimientos parciales en que incurra el contratista, pues si por medio de éstas lo que se busca es constreñirlo a su cumplimiento, no tendría sentido imponer una multa cuando el término de ejecución del contrato ha vencido y el incumplimiento es total y definitivo. (…) La imposición de multas en los contratos estatales tiene por objeto apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, mediante la imposición de una sanción de tipo pecuniario en caso de mora o incumplimiento parcial. Su imposición unilateral por las entidades estatales se asocia normalmente a las necesidades de dirección del contrato estatal y de aseguramiento de los intereses públicos por parte de la Administración. 2. La obligación que nace de la multa es el pago de una obligación dineraria liquidada en el respectivo acto. Esta obligación de pagar una suma de dinero es distinta (adicional) de las obligaciones contractuales propiamente dichas, pues representa una carga adicional originada en una situación de incumplimiento, por la que el contratista debe responder. Así, el contratista sigue obligado a cumplir el contrato, pero además, si es multado, debe pagar al Estado la suma de dinero correspondiente a la multa. Por tanto, las multas y su cumplimiento no pueden ser neutras o favorables al contratista, pues conllevan implícita una consecuencia desfavorable para él, derivada de la situación de incumplimiento en que se ha puesto. Si no fuera así, la multa no cumpliría su función de apremio, pues al contratista le podría ser indiferente cumplir o no sus obligaciones para con la Administración.”. (…) Bajo el régimen del Decreto 222 de 1983 las partes de un determinado contrato estatal debían convenir que la administración pudiera imponer multas ante la mora o el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, potestad que debía ejercerse durante la vigencia del contrato con el propósito de constreñir al contratista al cumplimiento como una “medida coercitiva provisional.”

SENTENCIA DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. EXP. 68001-23-15-000-1994-09826-01(28875). M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

Fuente: Boletín No. 153 del 16 Octubre de 2014 del Consejo de Estado.  

Nota: Esta información es transcrita conforme se publica en el boletín de referencia,  es para uso  de carácter educativo y de estudio, sin interés de animo de lucro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario