Síntesis del caso: El 12 de diciembre de 1995, entre el ISS y el departamento de Cundinamarca suscribieron el convenio interadministrativo número 2240 cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de salud, médicos, odontológicos, y ambulatorios de primero y segundo nivel de atención, a través de toda la red de hospitales y centros de salud de la entidad territorial; el contrato venció el 11 de diciembre de 1995, razón por la que fue adicionado en plazo, de común acuerdo, hasta el 30 de diciembre de 1996. El Presidente del ISS profirió el 17 de febrero de 1998, la Resolución No. 0416 mediante la cual liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo; dentro del término legal el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición sin que hasta la fecha el ISS se haya pronunciado, es decir, guardó silencio, lo que configuró el silencio administrativo negativo. El departamento instauró demanda de nulidad contra el acto administrativo que liquidó el contrato por encontrar violadas y transgredidas normas constitucionales, al igual que el desconocimiento del principio de legalidad y por desviación de poder.
Extracto: “una vez perfeccionado el contrato estatal en los términos del artículo 41 de la ley 80 de 1993, la teoría de móviles y finalidades resulta improcedente frente a la acción de controversias contractuales, por las razones que se exponen a continuación: i) Para controvertir la legalidad de los actos administrativos relacionados con la actividad contractual –contractuales y poscontractuales– no sólo es relevante la legalidad en sentido objetivo, sino que, para determinar su legalidad –en la mayoría de los eventos– es imprescindible valorar aspectos relacionados con el contrato estatal o convenio interadministrativo. (…) ii) Esta Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que una vez celebrado el contrato estatal, la única forma para cuestionar la validez absoluta o relativa del mismo, así como para censurar la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, es la acción de controversias contractuales. iii) Los actos administrativos contractuales pueden ser sometidos al conocimiento y juzgamiento de árbitros, al menos en su contenido económico, lo que impediría su juzgamiento en un plano de pura legalidad. iv) Los actos administrativos contractuales y poscontractuales tienen como fundamento normativo no sólo el orden jurídico general (legalidad), sino las normas que se desprenden del contrato en los términos del artículo 1602 del Código Civil, que determina que el negocio jurídico es una ley entre las partes. Por lo tanto, un control de legalidad de los actos relacionados con la actividad contractual –una vez se suscribe el contrato estatal– no puede efectuarse de manera aislada al acuerdo de voluntades, sino que, por el contrario, cualquier estudio de validez supone no sólo la confrontación entre el acto con el ordenamiento jurídico sino también con el contrato. (…) v) La controversia que se genera con la expedición de un acto administrativo contractual o poscontractual, siempre será de contenido particular y, valga la redundancia, originada en el contrato, razón por la que un estudio de simple confrontación o parangón normativo no resulta viable, por cuanto, se reitera, siempre será necesario estudiar el contenido del negocio jurídico, así como los principios que se integran a ese acuerdo de voluntades, como por ejemplo, el postulado de buena fe, el derecho al debido proceso, etc. Así las cosas, no resulta viable –desde ningún punto de vista– la aplicación extensiva de la teoría de los móviles y finalidades al ámbito de la acción contractual, circunstancia por la que la Sala declarará probada, de oficio, en los términos del artículo 306 del C.P.C. y 164 del C.C.A., la excepción de indebida escogencia de la acción y, por consiguiente, se proferirá fallo inhibitorio.”
Sentencia de marzo 2 de 2015. Exp. 11001-03-26-000-2007-00006-01(33635). M.P. OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ (E). Medio de control de nulidad simple
Fuente: Boletín No 164- Mayo 8 de 2015 del
Consejo de Estado.
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