jueves, 4 de junio de 2015

No resulta viable, desde ningún punto de vista, la aplicación extensiva de la teoría de los móviles y finalidades al ámbito de la acción contractual.

Síntesis del caso: El 12 de diciembre de 1995, entre el ISS y el departamento de Cundinamarca suscribieron el convenio interadministrativo número 2240 cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de salud, médicos, odontológicos, y ambulatorios de primero y segundo nivel de atención, a través de toda la red de hospitales y centros de salud de la entidad territorial; el contrato venció el 11 de diciembre de 1995, razón por la que fue adicionado en plazo, de común acuerdo, hasta el 30 de diciembre de 1996. El Presidente del ISS profirió el 17 de febrero de 1998, la Resolución No. 0416 mediante la cual liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo; dentro del término legal el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición sin que hasta la fecha el ISS se haya pronunciado, es decir, guardó silencio, lo que configuró el silencio administrativo negativo. El departamento instauró demanda de nulidad contra el acto administrativo que liquidó el contrato por encontrar violadas y transgredidas normas constitucionales, al igual que el desconocimiento del principio de legalidad y por desviación de poder.

Extracto: “una vez perfeccionado el contrato estatal en los términos del artículo 41 de la ley 80 de 1993, la teoría de móviles y finalidades resulta improcedente frente a la acción de controversias contractuales, por las razones que se exponen a continuación: i) Para controvertir la legalidad de los actos administrativos relacionados con la actividad contractual –contractuales y poscontractuales– no sólo es relevante la legalidad en sentido objetivo, sino que, para determinar su legalidad –en la mayoría de los eventos– es imprescindible valorar aspectos relacionados con el contrato estatal o convenio interadministrativo. (…) ii) Esta Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que una vez celebrado el contrato estatal, la única forma para cuestionar la validez absoluta o relativa del mismo, así como para censurar la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, es la acción de controversias contractuales. iii) Los actos administrativos contractuales pueden ser sometidos al conocimiento y juzgamiento de árbitros, al menos en su contenido económico, lo que impediría su juzgamiento en un plano de pura legalidad. iv) Los actos administrativos contractuales y poscontractuales tienen como fundamento normativo no sólo el orden jurídico general (legalidad), sino las normas que se desprenden del contrato en los términos del artículo 1602 del Código Civil, que determina que el negocio jurídico es una ley entre las partes. Por lo tanto, un control de legalidad de los actos relacionados con la actividad contractual –una vez se suscribe el contrato estatal– no puede efectuarse de manera aislada al acuerdo de voluntades, sino que, por el contrario, cualquier estudio de validez supone no sólo la confrontación entre el acto con el ordenamiento jurídico sino también con el contrato. (…) v) La controversia que se genera con la expedición de un acto administrativo contractual o poscontractual, siempre será de contenido particular y, valga la redundancia, originada en el contrato, razón por la que un estudio de simple confrontación o parangón normativo no resulta viable, por cuanto, se reitera, siempre será necesario estudiar el contenido del negocio jurídico, así como los principios que se integran a ese acuerdo de voluntades, como por ejemplo, el postulado de buena fe, el derecho al debido proceso, etc. Así las cosas, no resulta viable –desde ningún punto de vista– la aplicación extensiva de la teoría de los móviles y finalidades al ámbito de la acción contractual, circunstancia por la que la Sala declarará probada, de oficio, en los términos del artículo 306 del C.P.C. y 164 del C.C.A., la excepción de indebida escogencia de la acción y, por consiguiente, se proferirá fallo inhibitorio.”
 
Sentencia de marzo 2 de 2015. Exp. 11001-03-26-000-2007-00006-01(33635). M.P. OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ (E). Medio de control de nulidad simple

Fuente: Boletín  No 164- Mayo 8 de 2015 del Consejo de Estado.  

Nota: Esta información es transcrita conforme se publica en el boletín de referencia,  es para uso  de carácter educativo y de estudio, sin interés de animo de lucro.

La administración es responsable de los accidentes que sufran las personas que presten servicios al contratista, durante la ejecución de obras públicas, por el riesgo que se crea para terceros y para quienes realizan la labor directamente por ser una actividad de carácter peligrosa.

Síntesis del caso: Entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el municipio de El Dovio se celebró el convenio interadministrativo 11-0655-0-2000-, cuyo objeto era el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red terciaria a nivel nacional, a través de la generación de empleo temporal mediante el programa “Alianza”, dicho convenio tenía como propósito apoyar a las comunidades y hacer que éstas participaran en las obras, mediante la mano de obra no calificada y para tal cometido el municipio del El Dovio se comprometió a vincular al programa “Alianza” a las Juntas de Acción Comunal y/o a los comités viales, los cuales estaban integrados por miembros de la comunidad. El alcalde del municipio contrató verbalmente a varias personas, entre las cuales se encontraba el señor José Gregorio Rodríguez Gallego, para que realizaran las labores descritas en el convenio; el 26 de marzo de 2001, en instantes en que el señor Rodríguez Gallego extraía una piedra de un barranco que estaba a un costado la carretera, un alud de tierra se le vino encima, como consecuencia del accidente le fue amputada parte de la pierna derecha y debido a la fractura conminuta que padeció en el fémur de su pierna izquierda, durante varios meses tuvo que utilizar material de osteosíntesis, lo cual, según la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le causó una pérdida de su capacidad laboral del 53,03%.

Extracto: “el demandante resultó lesionado en una obra pública que se desarrollaba en virtud de un convenio interadministrativo celebrado entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el municipio de El Dovio (…) uno y otro eran guardianes de la actividad de construcción que, por el riesgo que crea para terceros y para quienes la realizan directamente, se ha considerado tradicionalmente una actividad peligrosa. En cuanto al régimen de responsabilidad, no cabe duda de que tiene carácter objetivo, por lo mismo que está relacionado con el ejercicio de una actividad peligrosa. Se impone al demandante, entonces, la demostración del daño y de la relación de causalidad existente entre éste y el hecho de la administración, realizado por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa. La entidad pública demandada, por su parte, debe probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, la existencia de una fuerza mayor, o del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. (…) no se probó que el hecho dañoso demandado se hubiere producido por una falla imputable al municipio demandado, por ser una actividad riesgosa “la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas” el caso sub lite debe analizarse, según se consideró anteriormente, bajo la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, cual es el riesgo creado por la persona jurídica guardadora de la vía que de la vereda La Pradera conduce a la vereda Altamirano. En este orden, dado que en el marco de la actividad riesgosa a la que se hizo mención resultó lesionado el señor José Gregorio Rodríguez Gallego, es posible concluir la responsabilidad del municipio demandado, el cual tenía a su cargo la demostración de la existencia de una causa extraña, para eximirse de responsabilidad (fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero). Ahora, si bien el demandado alegó que en el sub judice se configuró la culpa exclusiva y determinante del señor José Gregorio Rodríguez Gallego, lo cierto es que las pruebas obrantes en el proceso no la evidencian, pues lo único que éstas demuestran es que el actor resultó lesionado con ocasión de la realización del riesgo. (…) como quiera que no se demostró ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, se declarará la responsabilidad patrimonial del municipio de El Dovio, por las lesiones que sufrió el señor José Gregorio Rodríguez Gallego.”

Sentencia de marzo 25 de 2015. Exp. 76001-23-31-000-2003-00891-01(34276). M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Medio de control de reparación directa

Fuente: Boletín  No 164- Mayo 8 de 2015 del Consejo de Estado.  

Nota: Esta información es transcrita conforme se publica en el boletín de referencia,  es para uso  de carácter educativo y de estudio, sin interés de animo de lucro.